LexTotal

Legislación › Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Artículo 32.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 1998 y la del 21 de octubre de 2013. Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (194 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32.
1. Aquellas mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales provinciales, podrán ser declaradas de interés comunitario. general. En esos espacios también podrán crearse nuevas mancomunidades de interés general.
2. Reglamentariamente Por Ley de las Cortes de Castilla y León se establecerán los requisitos que deberán reunir establecerá el régimen jurídico de las mancomunidades para ser calificadas que se califiquen de interés comunitario general y los beneficios derivados de tal declaración.
2. Reglamentariamente se establecerán las competencias y funciones de estas mancomunidades.
En el ámbito rural, la cartera de servicios de las mancomunidades de interés general deberá ser común y homogénea.
3. Las mancomunidades de interés comunitario tendrán una línea específica, general podrán tener líneas preferentes de financiación.
La Administración de la Comunidad de Castilla
y preferente León, a través de financiación, sin perjuicio la consejería competente en materia de administración local, establecerá una línea específica en la cooperación económica general destinada a las existentes mancomunidades de interés general, en los términos que por orden de la consejería se prevean.
La cooperación económica sectorial de la Junta de Castilla y León con los entes locales también podrá establecer prioridades
para otras mancomunidades. las mancomunidades de interés general.
4. Las En el ámbito rural, las mancomunidades de interés comunitario general podrán solicitar, previo acuerdo de los Ayuntamientos municipios que las integran, su institucionalización como comarcas. comarcas, sin que ello conlleve necesariamente la creación de nuevas estructuras administrativas.
Tal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará, si lo considera favorablemente, el oportuno proyecto de Ley ley a las Cortes de Castilla y León.
5. Los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés comunitario general deberán reproducir respetar en su composición la representatividad obtenida por los resultados electorales obtenidos grupos políticos en el conjunto de los municipios mancomunados.
En el ámbito rural, los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los principales grupos políticos en cada municipio mancomunado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de octubre de 2013 En vigor BOE-A-2013-11339 Leer Qué cambió
12 de junio de 1998 Texto original Leer

← Artículo 31 Índice Artículo 33 →