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Legislación › Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Artículo 98.

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Artículo 98.
Se crea el 1. El Comité Permanente del Consejo de Municipios, Comarcas Cooperación Local de Castilla y otras entidades locales, León estará formado por el mismo número de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica, recayendo su presidencia en un vocal de esta última en la forma en que se determine reglamentariamente.
En todo caso, serán vocales del Comité Permanente por parte de la Administración Autonómica los titulares de los órganos directivos centrales con competencia en materia de administración local, de Presupuestos y aquellos titulares de órganos directivos centrales que acudan en representación de las Consejerías que resulten afectadas por los asuntos incluidos en el orden del día. Del mismo modo, se garantizará que los vocales de la Administración Local en el Comité Permanente aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local.
Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería competente en materia de administración local.
2. El Comité Permanente,
cuya composición organización y funciones funcionamiento se determinarán determinará reglamentariamente, y con capacidad tiene las siguientes competencias:
a) Informar los anteproyectos
de conocimiento, informe ley y propuesta las disposiciones administrativas de carácter general reguladoras de los distintos sectores de la acción pública cuando afecten de forma específica a las entidades locales, que no corresponda informar al Pleno.
b) Informar todos los instrumentos de planificación de
la Comunidad Autónoma que afecten de forma específica a las entidades locales.
c) Conocer los acuerdos del Consejo de Gobierno de la
Junta de Castilla y León sobre por los que se solicite al Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las materias susceptibles entidades locales, en los supuestos de transferencia o delegación gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
d) Emitir los informes
a dichas los que se refieren los artículos 106 y 107 de esta Ley cuando, afectando a distintos tipos de entidades locales. locales, excedan de las competencias atribuidas a las Comisiones en los siguientes artículos.
e) Efectuar cuantas propuestas en asuntos no previstos expresamente en el orden del día sean necesarias para una mejor coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas representadas en el Consejo de Cooperación Local.
f) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.
g) Cualesquiera otras que se le atribuyan por otras leyes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9959 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4385 Leer Qué cambió
16 de marzo de 2011 BOE-A-2011-5719 Leer Qué cambió
12 de junio de 1998 Texto original Leer

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