Legislación › Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Disposición transitoria tercera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 1998 y la del 16 de marzo de 2011.
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Disposición transitoria tercera.
En tanto no se establezca el régimen orgánico y de funcionamiento del Consejo de Provincias de la Comunidad Cooperación Local de Castilla y León y del Consejo de Municipios, Comarcas y otras entidades locales previstos en el título IX, León, las funciones competencias que la presente Ley les ley atribuye al Pleno, al Comité Permanente y a la Comisión de Provincias serán desempeñadas por el Consejo de Cooperación de Provincias.
De igual manera, hasta que se establezca dicho régimen, las competencias que la Administración de presente Ley atribuye a la Comunidad Autónoma con las Provincias Comisión de Castilla Capitales de Provincia y León de Municipios Mayores de 20.000 habitantes, y a la Comisión de Municipios Menores de 20.000 habitantes, Entidades Locales Asociativas y Comarca de El Bierzo serán desempeñadas por las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales, respectivamente. Entidades Locales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-5719 | Leer | Qué cambió |
| 12 de junio de 1998 | Texto original | Leer |
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