LexTotal

Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 14. Salas de bingo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2012 y la del 26 de octubre de 2017. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Salas de bingo.
1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo "B" en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.
4. Las autorizaciones para En la explotación autorización de salas instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la sala de bingo y presentar una declaración responsable con los documentos que se concederán por un establezcan reglamentariamente. El período máximo de cinco explotación será de 10 años y podrán desde la fecha de apertura de la sala de bingo. Esta autorización de instalación podrá ser renovadas. renovada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de octubre de 2017 En vigor BOE-A-2017-12951 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4385 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →