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Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 15. Salones de juego.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1998 y la del 27 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Salones recreativos.
1. Tendrán la consideración de salones recreativos aquellos establecimientos que hayan sido autorizados exclusivamente para la instalación de máquinas de tipo A.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinado a juego.
3. Las autorizaciones para la explotación de salones recreativos se concederán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas.
(Suprimido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de abril de 2024 En vigor BOE-A-2024-6864 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2023 BOE-A-2023-90202 Leer Qué cambió
11 de junio de 2021 BOE-A-2021-90217 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12951 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

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