Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
Artículo 15. Salones de juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1998 y la del 27 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 15. Salones recreativos.
1. Tendrán la consideración de salones recreativos aquellos establecimientos que hayan sido autorizados exclusivamente para la instalación de máquinas de tipo A. (Suprimido).
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinado a juego.
3. Las autorizaciones para la explotación de salones recreativos se concederán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 2024 En vigor | BOE-A-2024-6864 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2023 | BOE-A-2023-90202 | Leer | Qué cambió |
| 11 de junio de 2021 | BOE-A-2021-90217 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12951 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


