Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
Artículo 15. Salones de juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de diciembre de 2009 y la del 26 de octubre de 2017.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras).
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Artículo 15. Salones recreativos. de juego.
(Suprimido). 1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo ‘‘B’’. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego.
3. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del salón de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del salón de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de abril de 2024 En vigor | BOE-A-2024-6864 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2023 | BOE-A-2023-90202 | Leer | Qué cambió |
| 11 de junio de 2021 | BOE-A-2021-90217 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12951 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


