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Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 15. Salones de juego.

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Artículo 15. Salones de juego.
1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo ‘‘B’’. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación del apartado 1, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. BOCL-h-2021-90217, respecto a las nuevas solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, que tendrá una duración de 24 meses o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego.
3. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del salón de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del salón de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de abril de 2024 En vigor BOE-A-2024-6864 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2023 BOE-A-2023-90202 Leer Qué cambió
11 de junio de 2021 BOE-A-2021-90217 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12951 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

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