Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
Artículo 16. Casas de apuestas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de diciembre de 2009 y la del 1 de marzo de 2012.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
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Artículo 16. Salones de juego.
1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo B. "B".
Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego.
3. Las autorizaciones para la explotación de los salones de juego se concederán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de mayo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-90202 | Leer | Qué cambió |
| 11 de junio de 2021 | BOE-A-2021-90217 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12951 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4385 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


