Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
Artículo 16. Casas de apuestas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2012 y la del 26 de octubre de 2017.
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Artículo 16. Salones Casas de juego. apuestas.
1. Tendrán la consideración de salones casas de juego apuestas aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas la práctica de tipo "B". apuestas. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. El número mínimo de máquinas terminales auxiliares de apuestas a instalar en estos salones será de 10 6 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego. lo que se determine reglamentariamente.
3. Las autorizaciones para la explotación En las casas de apuestas podrán instalarse máquinas de tipo ‘‘B’’ en los salones términos que se determinen reglamentariamente.
4. En la autorización de juego instalación se concederán por un fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de cinco la fecha de apertura de la casa de apuestas y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la casa de apuestas, sin perjuicio de su extinción anticipada por la extinción de la autorización de la empresa organizadora y podrán explotadora de las apuestas. Esta autorización de instalación podrá ser renovadas. renovada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de mayo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-90202 | Leer | Qué cambió |
| 11 de junio de 2021 | BOE-A-2021-90217 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12951 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4385 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


