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Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 16. Casas de apuestas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2012 y la del 26 de octubre de 2017. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Salones Casas de juego. apuestas.
1. Tendrán la consideración de salones casas de juego apuestas aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas la práctica de tipo "B".
apuestas. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. El número mínimo de máquinas terminales auxiliares de apuestas a instalar en estos salones será de 10 6 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego. lo que se determine reglamentariamente.
3. Las autorizaciones para la explotación En las casas de apuestas podrán instalarse máquinas de tipo ‘‘B’’ en los salones términos que se determinen reglamentariamente.
4. En la autorización
de juego instalación se concederán por un fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de cinco la fecha de apertura de la casa de apuestas y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la casa de apuestas, sin perjuicio de su extinción anticipada por la extinción de la autorización de la empresa organizadora y podrán explotadora de las apuestas. Esta autorización de instalación podrá ser renovadas. renovada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-90202 Leer Qué cambió
11 de junio de 2021 BOE-A-2021-90217 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12951 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4385 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

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