Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
Artículo 17. Otros establecimientos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 17. Otros establecimientos.
En los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, «campings» campings y centros de ocio o recreo familiar o similares el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.
No obstante, en los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de tipo “A” o de las previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley.
Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de octubre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-12951 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-839 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4385 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1259 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


