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Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 20. Apuestas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1998 y la del 1 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Apuestas.
Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse, previa autorización, ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4385 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

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