Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
Artículo 20. Apuestas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1998 y la del 1 de marzo de 2012.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 20. Apuestas.
Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse, previa autorización, ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas competiciones actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4385 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


