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Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 34. Infracciones leves.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2011. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 34. Infracciones leves.
1. Constituyen infracciones leves:
a) No disponer de fichero de visitantes en los establecimientos autorizados para el juego, tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
b) La exhibición de la documentación preceptiva de manera que dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.
c) Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en esta Ley, Reglamentos y demás disposiciones complementarias, no señaladas como faltas graves o muy graves.
2. También constituyen infracciones leves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-556 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

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