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Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 35. Sanciones.

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Artículo 35. Sanciones.
1. Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
En atención a las circunstancias que concurran y transcendencia de la infracción, podrán imponerse, accesoriamente, las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación de la persona sancionada por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.
b) Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas, sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular durante un período de dos a quince años, o clausura del establecimiento durante el mismo período.
c) Suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego y apuestas por un período máximo de dos años.
d) El comiso de las máquinas o elementos de juego o apuestas.
No podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de dos años cuando se impongan las sanciones accesorias de inhabilitación de la persona sancionada, revocación de las autorizaciones o clausura del establecimiento, ni durante el plazo de un año cuando se hubiera impuesto la de suspensión o cierre.
2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
En atención a las circunstancias que concurran y transcendencia de la infracción, podrán imponerse, accesoriamente las siguientes sanciones:
a) La suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un período máximo de un año.
b) El comiso de las máquinas o elementos de juego y apuestas.
Cuando se impongan las sanciones accesorias de suspensión o cierre, no podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de seis meses.
3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores también se aplicarán, según su graduación, a las infracciones tipificadas sobre explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, entendiendo incluidas en éstas sanciones las vinculadas a dicha explotación y comercialización.
5.
En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrá podrán imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de abril de 2024 En vigor BOE-A-2024-6864 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12951 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-556 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

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