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Legislación › Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Artículo 4. Autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables.

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Artículo 4. Autorizaciones.
1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta Ley requiere la previa autorización administrativa. Las empresas titulares de las autorizaciones podrán desarrollar las actividades de juegos y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, previa obtención de los correspondientes permisos, en los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean.
2. Las autorizaciones se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y Reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase su número a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.
3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones de las mismas, y los lugares en que pueden ser practicadas, indicando las características que éstos deben poseer.
4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de actividad o de apertura, según se determine reglamentariamente.
5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.
6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.
7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, mediante sentencia firme, por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.
Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.
b) Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
c) Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.
La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.
8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

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21 de abril de 2024 En vigor BOE-A-2024-6864 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12951 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4385 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-556 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-564 Leer Qué cambió
2 de julio de 1998 Texto original Leer

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