Legislación › Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.
Artículo 47. Usos autorizables.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de agosto de 1998 y la del 30 de enero de 2007.
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Artículo 47. Usos autorizables.
1. Son usos autorizables en Espacios Naturales Protegidos los sometidos por esta Ley, por los instrumentos de planeamiento o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa.
2. En todo caso, para este tipo de usos se requerirá la autorización emitida al efecto por la Dirección General de Medio Ambiente, tramitándose la solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurridos dos seis meses desde la fecha en que la solicitud hubiera sido presentada sin que la Dirección General de Medio Ambiente notifique su resolución al solicitante, se entenderá que el sentido del silencio administrativo es positivo. negativo.
A la solicitud se acompañará documentación suficiente para evaluar la afección de la actividad sobre el área protegida.
La autorización emitida por la Dirección General de Medio Ambiente se formula sin perjuicio de cuantas otras autorizaciones, licencias o concesiones administrativas fueran necesarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1725 | Leer | Qué cambió |
| 28 de agosto de 1998 | Texto original | Leer |


