LexTotal

Legislación › Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.

Artículo 61. Indemnización de daños producidos por fauna silvestre.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de agosto de 1998 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 61. Indemnización de daños producidos por fauna silvestre.
1. Previa instrucción del oportuno expediente, la Junta de Extremadura indemnizará los daños efectivamente causados a terceros o sus bienes por las especies consideradas amenazadas de conformidad con esta Ley y el Catálogo incluidas en alguna de Especies Amenazadas las categorías recogidas en ella considerado. los apartados a), b) y c) del artículo anterior.
2. Cuando los daños fueran producidos por especies de fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, podrá solicitarse a la Dirección General de Medio Ambiente autorización administrativa para su control, captura o eliminación.
3. Los daños causados por las especies recogidas en el apartado precedente serán indemnizables tras la resolución positiva del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial e iniciado a instancia del interesado y siempre que concurran conjuntamente estos dos supuestos:
a) Que en un plazo no superior a un mes desde que se produjera el daño el afectado haya solicitado formalmente autorización para el control, la captura o la eliminación de la especie de que se trate.
b) Que la Administración haya denegado expresamente dicha solicitud.
4. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o cuya captura controlada o control hubiese sido autorizada con anterioridad por la Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1725 Leer Qué cambió
28 de agosto de 1998 Texto original Leer

← Artículo 60 Índice Artículo 62 →