Legislación › Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 38. De otras ocupaciones temporales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de junio de 1998 y la del 1 de enero de 2014.
Tachado: lo que se quitó (196 palabras). Subrayado: lo que se añadió (159 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 38. De otras ocupaciones temporales.
1. Excepcionalmente y mediante concesión administrativa previamente otorgada al efecto podrá autorizarse la ocupación temporal Por razones de las vías pecuarias, cuando así lo exija inexcusablemente la realización interés público y, excepcionalmente y de una obra o actividad forma motivada, por razones de interés público o utilidad general, o para la instalación particular, se podrán autorizar ocupaciones de servicios públicos, cuyas conducciones, tuberías, cables carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o líneas hayan complementarios de discurrir o cruzar por las vías pecuarias. aquél.
En este último caso sólo podrá autorizarse la conducción subterránea de los citados servicios, cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a efectos los diez años, sin perjuicio de suprimir el impacto ambiental y visual negativo que provocaría su ubicación en superficie, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas ulterior renovación. Serán sometidas a información pública por el plazo de un mes y habrán de seguridad previstas contar con el informe de los Ayuntamientos en la normativa vigente. cuyos términos radiquen.
2. Será de aplicación Si el apartado 2 del artículo anterior para objeto de la definición ocupación está sujeto a un procedimiento ambiental que deba someterse a información pública, el proyecto de las obras autorización de interés público a los efectos del presente. ocupación de la
3. La duraciónconcesión no podrá exceder vía pecuaria y el sometido al procedimiento ambiental correspondiente se sustanciarán en el mismo período de tres años, información pública, siempre que sólo podrán prorrogarse por motivos excepcionales debidamente fundados. procedimentalmente sea posible.
4. Únicamente podrán otorgarse estas concesiones cuando resulten compatibles con 2. Se podrá imponer, al titular de la continuidad del tránsito ganadero en las condiciones anteriores autorización, la adopción de medidas y no impidan los restantes usos comunes. actuaciones de
5. La concesiónestas autorizaciones se someterá al trámite mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y fomento en el marco de información pública por tiempo la planificación del uso y gestión de un mes, así como a informe las vías pecuarias de los Ayuntamientos cuyos términos queden afectados. la Comunidad de Madrid.
6. 3. Como contraprestación a la ocupación de la vía pecuaria habrá de satisfacerse la correspondiente tasa de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria autonómica. autonómica vigente en
7. La extinción de estas autorizaciones se ajustará a lo establecidola legislación reguladora del patrimonio de la Comunidad materia de Madrid. tasas y precios públicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2024-10766 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-3254 | Leer | Qué cambió |
| 23 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


