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Legislación › Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. De las competencias.

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Artículo 5. De las competencias.
1. El ejercicio de las competencias que la presente Ley atribuye a la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias corresponderá a la Consejería que por razón de la materia las tenga atribuidas, salvo las actuaciones que expresamente se atribuyen al Consejo de Gobierno y, en razón de las competencias que tengan asumidas, al resto de las Consejerías. La competencia de la Consejería se extiende también a los actos de administración y disposición de carácter patrimonial sobre los terrenos resultantes de la desafectación de las vías pecuarias, así como al otorgamiento de los documentos que requieran los actos jurídicos que sobre las mismas puedan celebrarse.
2. La Consejería competente en materia de vías pecuarias actuará en coordinación con las Consejerías y organismos Organismos que procedan, así como con el Patronato de la Red órgano competente consultivo en materia de Vías Pecuarias medio ambiente de la Comunidad de Madrid, a fin de integrar su gestión en el marco general de la administración del Patrimonio de la Comunidad, de la política medio ambiental de la misma y de ordenación del territorio.
3. Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los títulos I Títulos Primero y II Segundo de la presente Ley, se requerirá, en los términos y en los supuestos previstos reglamentariamente, informe previo del Patronato de la Red órgano competente consultivo en materia de Vías Pecuarias medio ambiente de la Comunidad de Madrid.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2024-10766 Leer Qué cambió
23 de junio de 1998 Texto original Leer

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