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Legislación › Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera.

Artículo 20.

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Artículo 20.
1. Para la realización de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia habilitante otorgada por el municipio en que esté residenciado el vehículo.
Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de taxi.
2. Para el otorgamiento de las referidas licencias será necesario acreditar ante el municipio competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser persona física.
b) Tener nacionalidad española, o bien de algún Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.
c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y de seguros exigidas en la legislación vigente.
3. El régimen de otorgamiento, utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano en vehículos de turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustará a las normas dictadas al efecto por los correspondientes municipios, las cuales deberán seguir las reglas establecidas por la Administración de la Comunidad Foral.
En especial, la Administración de la Comunidad Foral podrá determinar el número máximo de licencias de taxi en cada uno de los distintos municipios en función de su volumen de población u otros parámetros objetivos, cuando lo considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de transporte.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-13892 Leer Qué cambió
6 de junio de 1998 Texto original Leer

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