Legislación › Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, reguladora del Transporte Público Urbano por Carretera.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de junio de 1998 y la del 16 de julio de 2005.
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Artículo 21.
1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos, la Administración de la Comunidad Foral podrá establecer Áreas Territoriales de Prestación Conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo. (Derogado).
2. Para el establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta se precisará del informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en las mismas, debiendo representar dichos municipios, como mínimo, el 75 por 100 del total de la población del área.
En el procedimiento se dará audiencia a las asociaciones representativas de los titulares de licencias de taxi.
3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas de Prestación Conjunta serán otorgadas por la Administración Foral o por el ente que designen las normas reguladoras de éstas.
4. La Administración de la Comunidad Foral será, asimismo, competente para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-13892 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


