Legislación › Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimientos militares.
Artículo 6. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 1998 y la del 11 de febrero de 2018.
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Artículo 6. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de Prevención que, a su vez, sean miembros de los órganos de representación legal del personal, Prevención, sea cual sea el sistema por el que hayan sido designados, gozarán en el ejercicio de sus funciones de las garantías inherentes a su condición representativa.
El tiempo utilizado por dichos los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5 del presente Real Decreto dichas competencias y facultades será considerado como de ejercicio de funciones de representación y, por tanto, incluido en el representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas, previsto, respectivamente, retribuidas previsto en el párrafo e) del artículo 68 e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, Legislativo 2/2015, de 24 23 de marzo, y octubre, en el párrafo artículo 41. d) del texto refundido la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y en el artículo 11 10.3 de la Ley 9/1987, Orgánica 11/1985, de 12 2 de junio, agosto, de Órganos Libertad Sindical. Dicho crédito horario será el que les corresponde por su condición previa de representación, determinación miembros de las condiciones juntas de trabajo y participación del personal, de comités de empresa o de delegados de personal al servicio o, en su caso, de las Administraciones públicas. delegados sindicales, sin que existan créditos añadidos, propios ni adicionales, por su condición específica de Delegados de Prevención.
2. Los Delegados de Prevención, en el supuesto de no ser representantes del personal, tendrán, tendrán en el desempeño de sus funciones, las garantías establecidas legalmente para éstos en el artículo 11.a), b), c) y e) de 41 del texto refundido la Ley 9/1987, del Estatuto Básico del Empleado Público, si son personal funcionario civil, civil y en los artículos 68.a), el artículo 68 a), b), c) y d) y 56.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, si son personal laboral, y si no cuentan con otro tipo de crédito horario, se les garantizará el tiempo necesario para la realización de sus funciones como Delegados de Prevención, en los términos en que se acuerden acuerde en la negociación colectiva. colectiva y con un tope equivalente al crédito horario del que disponen los Delegados de Prevención que son previamente representantes de los trabajadores.
3. En Será considerado, en todo caso, será considerado caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación a los créditos horarios previstos en los apartados anteriores, al crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el Ministerio de Defensa la Administración en materia de prevención de riesgos, riesgos laborales, así como el destinado a las visitas previstas en los párrafos el artículo 36.2 a) y c) del apartado 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Además, será igualmente considerado como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el que se dedique por los Delegados de Prevención a las actuaciones derivadas de la aplicación de los protocolos de acoso existentes en el Ministerio de Defensa, siempre que dichas actividades estén previstas en los mismos, hayan sido formalmente solicitadas por alguno de los afectados o se realicen a instancias de la instrucción del artículo anterior. caso de que se trate.
4. El Ministerio de Defensa deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el Ministerio de Defensa, por sus propios medios o mediante conciertos con organismos o entidades especializadas en la materia, y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer, en ningún caso, sobre los Delegados de Prevención.
5. A los Delegados de Prevención les será aplicable, en razón de su procedencia, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores y en el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en un establecimiento, observando la más estricta reserva cuando, por la naturaleza de la información, así se le requiera.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de febrero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1830 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 1998 | Texto original | Leer |


