Legislación › Orden de 18 de septiembre de 1998 por la que se dictan normas complementarias en materia de autorizaciones de transporte por carretera.
Artículo 1. Duplicados de las tarjetas en que se documentan las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 1998 y la del 7 de julio de 2001.
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Artículo 1. Duplicados de las tarjetas en que se documentan las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados.
1. La pérdida o extravío de la tarjeta en que se documente una determinada autorización de transporte público de mercancías para vehículo pesado dará lugar, previa solicitud de su titular, a la expedición de un duplicado por parte del órgano competente. (Derogado)
El solicitante del duplicado deberá acreditar haber formalizado la oportuna denuncia oficial del extravío o sustracción de la tarjeta que originalmente le había sido expedida.
2. Comprobado el anterior extremo, el órgano competente expedirá un duplicado de la tarjeta extraviada.
3. Desde la expedición del duplicado hasta la realización del primer visado periódico de la autorización que corresponda, no podrá transmitirse la autorización salvo que se realice junto con el vehículo al que va referida. Tampoco podrá sustituirse el vehículo, si no es transferido a otro propietario o se acredite documentalmente que ha sufrido un siniestro que lo inutilice total y definitivamente para la realización de transportes por carretera y ha sido dado de baja ante la autoridad competente en materia de tráfico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de julio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-13053 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


