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Legislación › Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes.

ANEXO I

ANEXO I

Especificaciones a que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos, por medio de concurso de ámbito nacional, en el Cuerpo de Maestros

a) Tiempo de permanencia initerrumpida, como funcionario de carrera con destino definitivo, en el centro desde el que se participa.

1. Por el primero, segundo y tercer año: 1 punto por año.

Por el cuarto año: 2 puntos.

Por el quinto año: 3 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo año: 4 puntos por año.

Por el undécimo y siguientes: 2 puntos por año.

Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:

1) Fracción de seis meses o superior, como un año completo.

2) Fracción inferior a seis meses, no se computa.

2. Para los maestros con destino definitivo en una plaza docente de carácter singular la puntuación de ese apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en la plaza desde la que se solicita.

3. Para los maestros en adscripción temporal en centros públicos españoles en el extranjero, en adscripción a la función de inspección educativa o en supuestos análogos, la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción. Este mismo criterio se seguirá con aquellos maestros que fueron nombrados para puestos u otros servicios de investigación y apoyo a la docencia de la Administración educativa siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida de su destino docente anterior.

Cuando hubiesen cesado en su adscripción y se incorporen como provisionales a su provincia de origen o, en su caso, al ámbito territorial que determine la Administración educativa correspondiente, de conformidad con el artículo 25 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se entenderá como centro desde el que se participa, a efectos del concurso de traslados, el destino servido en adscripción, al que se acumularán, en su caso, los servicios prestados provisionalmente, con posterioridad en cualquier otro centro.

4.1 Para los maestros que participen en el concurso desde la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o plaza que venían sirviendo con carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se considerará como centro desde el que participan, a los fines de determinar los servicios a que se refiere este apartado, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier centro. Tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de plazas, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el maestro afectado no hubiese desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado c) del baremo.

4.2 Lo dispuesto en el subapartado anterior será igualmente de aplicación a los funcionarios que participen en el concurso por haber perdido su destino en cumplimiento de sanción disciplinaria de traslado con cambio de residencia.

5. Los maestros que se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles suprimido la plaza de la que eran titulares tendrán derecho a que se les consideren como prestados en el centro desde el que concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les suprimió la plaza y, en su caso, los prestados con carácter provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

6. Los maestros que participan desde su primer destino definitivo obtenido por concurso, al que acudieron desde la situación de provisionalidad de nuevo ingreso, podrán optar a que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como provisionales todos los años de servicio.

b) Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo en el centro o plaza de carácter singular desde la que se solicita cuando hayan sido clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño.

1. Cuando la plaza desde la que se participa tenga la calificación como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, se añadirá a la del anterior apartado a) la siguiente puntuación:

Por el primer, segundo y tercer año: 0,50 puntos por año.

Por el cuarto año: 1 punto.

Por el quinto año: 1,50 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo año: 2 puntos por año.

Por el undécimo y siguientes: 1 punto por año.

Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:

1) Fracción de seis meses o superior, como un año completo.

2) Fracción inferior a seis meses, no se computa.

No se computará a estos efectos el tiempo que se ha permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios, con licencias de estudio o en supuestos análogos.

2. En los casos de supresión de la plaza, o pérdida de la misma por cumplimiento de sentencia o recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se aplicarán los mismos criterios señalados para estos supuestos en el apartado a) anterior.

c) Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los funcionarios de carrera que nunca han obtenido destino definitivo.

Un punto por año hasta que obtengan la propiedad definitiva.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

Los servicios de esta clase prestados en centros o plazas clasificadas como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño darán derecho, además a la puntuación establecida en el apartado b) del presente baremo.

d) Los años de servicio activo como funcionario de carrera en el Cuerpo de Maestros.

Un punto por año.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

e) Formación y perfeccionamiento: Los cursos de perfeccionamiento, organizados por las Administraciones Públicas educativas competentes, que se determinen y, en su caso, las homologaciones o equivalencias que se establezcan. Sólo se tomarán en consideración por este apartado los cursos que versen sobre especialidades propias del Cuerpo de Maestros o sobre aspectos científicos, didácticos y de organización, relacionados con actividades propias del mismo.

Máximo a determinar en normas procedimentales, entre 2 y 4 puntos.

Los subapartados se determinarán en la norma procedimental, debiendo reservarse para los cursos superados al menos 1,50 puntos, correspondiendo 0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados acreditados. De no constar otra cosa, cuando los cursos vinieran expresados en créditos, se entenderá que un crédito equivale a diez horas.

La posesión de otra u otras especialidades del Cuerpo por el que se concursa distintas a la de ingreso en el mismo, adquiridas a través del procedimiento previsto en el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, de adquisición de nuevas especialidades se valorará en 0,5 puntos.

f) Titulaciones académicas: Las titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo.

Máximo a determinar en normas procedimentales, entre 3 y 4 puntos.

1. Título de Doctor: 2,50 puntos.

2. Titulaciones de segundo ciclo: Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,50 puntos.

3. Titulaciones de primer ciclo: Por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 1,50 puntos.

En todos los supartados de este apartado únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de su valoración, los títulos con validez oficial en el Estado español. En lo que respecta a la baremación de titulación de primer ciclo, no se entenderá como tal la superación de alguno de los cursos de adaptación.

g) Otros méritos.

Por otros méritos distintos de los anteriores podrán asignarse entre 10 y 15 puntos. La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos, entre los que figurarán la valoración del trabajo desempeñado, las titulaciones de régimen especial así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de las plazas dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial, cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño. Dentro del apartado de valoración del trabajo desarrollado se incluirá, entre otros, el desempeño de cargos directivos y, en su caso, de coordinadores de ciclo y de puestos en la Administración educativa de nivel de complemento igual o superior al asignado al Cuerpo por el que se participa. Igualmente podrá incorporarse al baremo la valoración positiva, cuya haya sido realizada, del desempeño de la plaza docente.

La puntuación por año del desempeño de cargos directivos y de coordinación será la siguiente:

Director de centros públicos: 1,50 puntos.

Otros cargos directivos de los referidos centros: 1 punto.

Coordinador de ciclo o puestos análogos: 0,50 puntos.

h) Criterios de desempate:

En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo, sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que aparezcan en el baremo. Las convocatorias podrán incorporar otros criterios de desempate para resolver los posibles empates una vez aplicados los criterios anteriores.

Redactados los apartados a), b), e) y g) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 1998. BOE-A-1998-27531

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