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Legislación › Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Artículo 13. Suministro de información a la base de datos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 1998 y la del 16 de febrero de 2000. Tachado: lo que se quitó (70 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Suministro de información a la base de datos.
Los poseedores de animales, con excepción de los transportistas, quedan obligados a comunicar a la autoridad competente, en la forma que ésta determine:
a) Desde el 1 de enero de 1998, la La información relativa a los nacimientos de animales ocurridos en la explotación y las fechas de tales acontecimientos, en el plazo máximo de los quince veintisiete días tras el nacimiento.
b) La información sobre las muertes de animales acaecidas en la explotación con sus fechas, en los siete días
siguientes a tales acontecimientos. La autoridad competente podrá determinar que esta comunicación se sustituya por la colocación devolución de las marcas auriculares a los animales.
b) Tan pronto como la base
documentos de datos esté plenamente operativa y, identificación prevista en cualquier caso, desde el 1 de enero artículo 11 del año 2000, deberán comunicar además de lo previsto en el párrafo anterior, todos presente Real Decreto.
c) Todos
los movimientos de animales desde la explotación y hacia la misma, con indicación de las fechas misma de los mismos, en acuerdo con el plazo máximo de procedimiento y los siete días siguientes a la fecha plazos establecidos en que se haya producido el movimiento o intercambio. artículo 10 del presente Real Decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de diciembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-19730 Leer Qué cambió
16 de febrero de 2000 BOE-A-2000-3008 Leer Qué cambió
7 de octubre de 1998 Texto original Leer

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