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Legislación › Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) «Animal»: el animal de la especie bovina, incluidos los bisontes (Bison bison) y los búfalos (Bubalus bubalus).

b) «Explotación»: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el presente Real Decreto, lo que incluye a los mataderos y los centros de concentración tal y como se definen en la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CE, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

c) «Poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

d) «Movimientos»: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.

e) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

f) «Autoridad competente»: el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

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