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Legislación › Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Artículo 8. Identificación de los animales procedentes de países comunitarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 1998 y la del 16 de febrero de 2000. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Identificación de los animales procedentes de países comunitarios.
1. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará sus marcas auriculares de origen.
2. En caso de pérdida o deterioro de alguna de estas marcas, se procederá a su sustitución por otra con idéntico código de identificación que la marca que es sustituida, cuyo modelo se ajuste al previsto en el apartado 3 del artículo 5. La nueva marca deberá contener, en todo caso, impreso el escudo de España en la forma establecida en el artículo 5 del presente Real Decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3008 Leer Qué cambió
7 de octubre de 1998 Texto original Leer

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