Legislación › Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos.
Artículo 59. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1998 y la del 1 de enero de 2003.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 59. Devengo.
La tasa se devengará devengará:
a) Por la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.
b) Por la expedición de documentos en el momento de solicitar la expedición de los libros y carnés objeto de la tasa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2003-2905 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


