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Legislación › Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos.

Artículo 65. Devengo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1998 y la del 1 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 65. Devengo.
La tasa Las tasas que corresponde satisfacer se devengará devengarán en el momento en que se solicite o, en su caso, se inicie la prestación del servicio gravado.
La tasa correspondiente
lleven a cada fase cabo las actividades de producción se devengará inspección y control sanitario de animales y sus productos, en el momento los establecimientos o instalaciones, en que se soliciten o inicien desarrollen las actuaciones constitutivas mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del hecho imponible. control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.
En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen de en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igual-mente igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa a percibir se hará efectivo en determinará de forma acumulada, en los términos previstos para la acumulación de cuotas, al comienzo del proceso, proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes. correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-4690 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-3764 Leer Qué cambió
27 de junio de 1998 Texto original Leer

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