Legislación › Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos.
Artículo 65. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 1 de enero de 2009.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 65. Devengo.
Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, animales, en los establecimientos o instalaciones, instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, pasivo o del interesado.
En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres dos operaciones de sacrificio, despiece sacrificio y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-4690 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-2000-3764 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


