Legislación › Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos.
Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 1 de enero de 2009.
Tachado: lo que se quitó (144 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.
Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, animales y se despiecen los canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas. comunidades autónomas.
Se exceptúa de la norma general anterior de la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.
En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-4690 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-2000-3764 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


