LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos.

Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, porcino sacrificado en domicilios particulares, caza y reses de lidia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1998 y la del 1 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (135 palabras). Subrayado: lo que se añadió (458 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 67. Acumulación Cuota tributaria de cuotas.
Cuando en un establecimiento se realicen todas o algunas
la tasa por inspecciones y controles sanitarios de las fases carnes frescas y carnes de producción a que conejo y caza.
La cuota tributaria
se refiere el objeto de esta tasa, exigirá al determinar el importe de la tasa devengada contribuyente por la primera operación realizada se acumularán las cuotas correspondientes a cada una de las operaciones sucesivas. relativas al:
No obstante, cuando las actuaciones se realicen Sacrificio de forma integrada podrán aplicarse las siguientes reglas: animales.
a) En el caso Operaciones de que despiece.
Control de almacenamiento.
No obstante, cuando concurran
en el un mismo establecimiento se efectúen las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento y almacenamiento, el importe total de la tasa exigida por a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
En las
operaciones de sacrificio cubra el coste realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de la animales sacrificados.
Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de
inspección integral y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa por las operaciones realizadas y estampillado de despiece las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
Clase
de almacenamiento. ganado
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento operaciones ·
Cuota por animal sacrificado
–
Pesetas
·
a) Para ganado
·
·
Bovino:
·
·
Mayor con más
de sacrificio 218 kilogramos de peso por canal
·
324
·
Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal
·
180
·
Solípedos/équidos
·
317
·
Porcino
y despiece jabalíes:
·
·
Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal
·
93
·
Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal
·
36
·
Ovino, caprino
y la tasa exigida otros rumiantes:
·
·
Con más de 18 kilogramos de peso
por las operaciones canal
·
36
·
Entre 12 y 18 kilogramos
de sacrificio cubra el coste peso por canal
·
25
·
De menos
de inspección integral 12 kilogramos de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa peso por canal
·
12
·
b) Para
las operaciones aves de despiece. corral, conejos y caza menor
c) En el caso ·
·
Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor
de que pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso en el mismo establecimiento se realicen canal
·
2,90
·
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal
·
1,40
·
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal
·
0,70
·
Para gallinas de reposición
·
0,70
·
Para las
operaciones de despiece y almacenamiento y la tasa exigida por cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento.
A estos últimos efectos y para las
operaciones de despiece cubra se tomará como referencia el coste peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.
La cuota correspondiente al control e
inspección integral de la actividad desarrollada, no las operaciones de almacenamiento se exigirá tasa exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el almacenamiento. desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1764 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-4690 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-1922 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-3764 Leer Qué cambió
27 de junio de 1998 Texto original Leer

← Artículo 66 Índice Artículo 68 →