Legislación › Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos.
Artículo 69. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 69. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 62, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas. (Suprimido)
El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.
La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.
Unidades
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Cuota por unidad
–
Pesetas
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De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal
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55,00
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De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal
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38,00
·
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal
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16,00
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De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal
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4,20
·
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal
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1,40
·
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal
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3,20
·
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal
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4,00
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De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal
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1,40
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De caprino entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal
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3,20
·
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal
·
4,00
·
De ganado caballar
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32,00
·
De aves de corral, conejos caza menor
·
0,35
·
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-4690 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-2000-3764 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


