Legislación › Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos.
Artículo 70. Liquidación de ingreso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1998 y la del 1 de enero de 2000.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (356 palabras).
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Artículo 70. Revisión Liquidación de cuotas. ingreso.
Sin perjuicio Los obligados al pago de lo dispuesto las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en la disposición adicional primera, las tarifas aplicables correspondientes facturas a cada año natural quedarán automáticamente revisadas en función los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de la evolución del cambio acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la peseta en relación con el ecu, imposición de acuerdo las sanciones de orden tributario que correspondan, con la cotización independencia de las que se publique puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el «Diario Oficial orden sanitario.
El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de las Comunidades Europeas» los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el primer día hábil coste suplido del mes personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de septiembre del año inmediatamente anterior. 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tales efectos, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.
Costes suplidos máximos por Auxiliares y Ayudantes
–
(Por unidad sacrificada)
·
Unidades
–
Pesetas
·
De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal
·
125,00
·
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal
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86,00
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De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal
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36,00
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De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal
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10,00
·
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal
·
3,20
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De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal
·
7,30
·
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal
·
9,00
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De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal
·
3,20
·
De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal
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7,30
·
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal
·
9,00
·
De ganado caballar
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70,00
·
De aves de corral, conejos caza menor
·
0,25
·
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1764 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-3375 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-4690 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-2000-3764 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1998 | Texto original | Leer |


