Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.
Artículo 34. Transferencias de créditos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 1 de enero de 2001.
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Artículo 34. Transferencias de créditos.
1. Los Consejeros podrán autorizar transferencias de créditos para gastos en bienes corrientes y servicios, dentro de un mismo programa. Su efectividad quedará demorada hasta en tanto no se haya producido la toma de razón por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
2. El Consejero competente en materia económica y presupuestaria, a propuesta de los respectivos Consejeros, podrá autorizar las siguientes transferencias de créditos:
a) Entre créditos para gastos de personal de un mismo Servicio.
b) Entre créditos para operaciones corrientes, excepto los de personal, de una misma Sección.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, podrá autorizar las siguientes transferencias:
a) Entre créditos para operaciones corrientes de las distintas Secciones.
b) Entre créditos de cualquier naturaleza, dentro de un mismo Programa.
c) Entre créditos para operaciones de capital dentro de una misma Sección.
d) Entre créditos del Fondo de Compensación Interterritorial, incluso entre distintas Secciones.
e) Entre créditos para operaciones de capital de distintas secciones siempre que éstos financien una misma obra o servicio.
f) Entre créditos para operaciones financieras dentro de una misma sección.
g) Entre créditos para operaciones de capital de distintas secciones que sean consecuencia de la aplicación de las medidas de fomento cultural exigidas en la realización de obra pública.
h) Desde créditos del programa «Imprevistos y funciones no clasificadas», a los capítulos respectivos de los demás programas de gastos. De estas transferencias el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su aprobación.
4. Todas las transferencias de crédito están sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias o suplementos de crédito ni generados a través de habilitación.
c) No determinarán aumento en créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.
d) No afectarán a los créditos para gastos destinados al pago de subvenciones nominativas, salvo que se acredite la renuncia del beneficiario o que, por cualquier otra causa, haya decaído el derecho a su percepción.
e) No podrán suponer en el conjunto del ejercicio una variación en más o en menos del 25 por 100 del crédito inicial del capítulo afectado dentro del programa, salvo acuerdo expreso del Consejo de Gobierno a petición del órgano gestor.
5. Las limitaciones contenidas en el apartado anterior, no serán de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de créditos de capítulo Capítulo I.
b) Cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
c) Cuando se efectúen transferencias entre dos créditos ampliables teniendo en cuenta que ello determinará la perdida pérdida del carácter ampliable en el concepto minorado y cuando se efectúen entre un crédito no ampliable y otro ampliable, siempre que sea éste el que aumente.
d) Cuando se efectúen transferencias según lo previsto en el apartado 3.e) y f) de este artículo.
e) Cuando se trate de créditos para subvenciones objeto de una misma convocatoria, que contando con idéntica denominación en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias, estén distribuidos entre varios artículos de un mismo programa presupuestario en función de los distintos beneficiarios.
6. Las transferencias de créditos que afecten a créditos para gastos de personal deberán ser informadas previamente por la Consejería competente en materia de función pública.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-1776 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-3293 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-2905 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-3992 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-2000-3764 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


