Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.
Artículo 35. Habilitación de créditos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2021.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 35. Habilitación de créditos.
1. El Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos, en razón y por la cuantía que pueda producirse, por las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o reconocimiento de derechos a la Comunidad Autónoma, de personas naturales o jurídicas, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en las competencias y objetivos de la misma.
b) Ingresos por subvenciones finalistas ligados a créditos que rebasen la estimación inicial.
c) Enajenaciones de bienes de la Comunidad Autónoma.
2. Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, salvo que se trate de subvenciones finalistas, se supeditará la habilitación de créditos al grado de ejecución de los ingresos de la Consejería proponente.
3. Los ingresos finalistas que no hubieran sido habilitados en el ejercicio en el que se reciban, tendrán la consideración de remanentes de tesorería afectados, pudiendo dar lugar a la habilitación de créditos en ejercicios posteriores siempre que se destinen a la misma finalidad para la que fueron recibidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-3124 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-1776 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-905 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


