Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.
Artículo 43. Pagos a justificar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2005.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras).
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Artículo 43. Pagos a justificar.
1. Para aquellos gastos cuyos justificantes no pueden puedan ser aportados al tiempo de la ordenación ordenación, podrán expedirse mandamientos de pago con el carácter de «a justificar» justificar», sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios. Asimismo, podrá procederse a la expedición de libramientos a justificar cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero.
2. Los perceptores de las órdenes de pago «a justificar» vendrán obligados a rendir cuenta justificada dentro del justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses meses, excepto en las correspondientes a pagos de expropiaciones, que podrá ser rendida en el plazo de seis meses, y estarán sujetos a las responsabilidades señaladas en las leyes.
3. Para la atención de gastos corrientes de carácter periódico o repetitivo, se podrán librar anticipos de caja fija. Tendrán esta consideración aquellas provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones, en los términos que se establezcan reglamentariamente, para la atención inmediata de tales gastos y posterior aplicación al presupuesto del año en que se efectúen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-1922 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


