Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.
Disposición adicional segunda. Organismos y entes públicos sometidos al régimen de contabilidad privada y empresas públicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2023 y la del 1 de enero de 2025.
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Disposición adicional segunda. Organismos y entes públicos sometidos al régimen de contabilidad privada y empresas públicas.
1. Las transferencias corrientes concedidas a los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a las empresas públicas para financiar sus presupuestos de explotación tendrán la naturaleza de transferencias sólo en la cuantía necesaria para equilibrar su cuenta de pérdidas y ganancias.
La liquidación de la transferencia será remitida a la Intervención General del Principado de Asturias en el plazo de quince días desde la aprobación de sus cuentas anuales. Además, en
Téngasecuenta que se suspende para el ejercicio 2023, la aplicación del apartado 1 en relación con supuesto de que las transferencias corrientes concedidas en el ejercicio presupuestario 2022 a los sean otorgadas por organismos y entes públicos sujetos al régimen la liquidación de contabilidad privada y la transferencia será remitida a los mismos en idéntico plazo.
En el supuesto de que exista un exceso de transferencia percibida, la entidad beneficiaria deberá reintegrar el importe que corresponda. En otro caso, se minorarán las empresas públicas transferencias para financiar sus los presupuestos de explotación, según establece la disposición adicional 10 de explotación concedidas en el ejercicio en que se conozca la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. BOE-A-2023-3293 liquidación.
2. Las variaciones en las cuantías globales de los presupuestos de explotación y de capital de los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y empresas públicas, se ajustarán a las siguientes normas:
a) Si la variación se deriva de cambios en las aportaciones realizadas por el Principado de Asturias de cualquier naturaleza, la autorización de la modificación por la autoridad que la tuviera atribuida respecto de los correspondientes créditos presupuestarios, implicará la autorización simultánea de la variación de sus presupuestos de explotación y/o de capital, sin que sea necesario tramitar un expediente independiente.
La entidad deberá remitir a la Dirección General competente en materia de presupuestos, a efectos de registro y de control, la documentación que acredite el impacto en sus presupuestos de explotación y/o capital de la correspondiente modificación, de acuerdo con las instrucciones que, en su caso, se aprueben al efecto.
b) En el resto de los casos, las variaciones citadas serán autorizadas por la Consejería competente en materia de presupuestos.
3. Con carácter general, las empresas públicas en las que la totalidad del capital social sea propiedad del Principado de Asturias, tanto directa, como indirectamente, repartirán el beneficio del ejercicio en forma de dividendos, respetando en todo caso las limitaciones establecidas en la normativa mercantil.
Adicionalmente, la Consejería competente en materia presupuestaria y en relación con las empresas públicas a las que afecta el apartado anterior, podrá determinar cada año los niveles mínimos de dividendo a repartir, siempre de acuerdo con las limitaciones de la normativa mercantil que pudieran resultar aplicables.
4. Lo señalado en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de los acuerdos de restricción del gasto público que el Pleno de la Junta General del Principado, a propuesta del Consejo de Gobierno y en los términos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 de esta Ley, pudiera adoptar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-2888 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2025 | BOE-A-2025-3124 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-3293 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-905 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-2684 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-4296 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-6252 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-2836 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1998 | Texto original | Leer |
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