LexTotal

Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 110. Infracciones graves.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 4 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (227 palabras). Subrayado: lo que se añadió (704 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 110. Infracciones graves.
Son infracciones graves: graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y en particular:
a) Las conductas tipificadas en las letras a) y b) del artículo anterior cuando no se ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente.
b)
La realización aplicación irregular de actividades reguladas en la presente Ley precios, tarifas o peajes de manera que se produzca una alteración en el precio inferior al 15 % y superior al 5 % y siempre que la construcción, ampliación misma suponga una alteración superior a 30.000 euros.
c) Cualquier otra actuación en el suministro
o modificación consumo de instalaciones afectas Gas, que suponga una alteración porcentual de lo suministrado o consumido superior al 10 por 100 y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 €.
d) El incumplimiento de
las mismas sin instrucciones impartidas por la necesaria concesión o autorización administrativa Administración competente, incluida la CNE, o por el incumplimiento Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de prescripciones y condiciones sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.
e) El incumplimiento
de las mismas que no tengan la consideración obligaciones resultantes de infracción muy grave conforme al artículo anterior.
b) La interrupción
la aplicación del sistema tarifario o suspensión injustificada de los criterios de recaudación. Se entenderán como incumplimiento de las obligaciones del sistema tarifario la actividad que se venga realizando mediante concesión falta o autorización administrativa.
c) La utilización
retraso en el pago de instrumentos, aparatos o elementos sujetos las cantidades a seguridad industrial sin cumplir que den lugar las normas liquidaciones de las actividades reguladas o en el ingreso de las cuotas con destinos específicos, la declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas fuera del plazo establecido.
f) El incumplimiento de cuantas
obligaciones técnicas que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto remisión de información se deriven de aplicación de la presente Ley cuando no tengan normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la consideración Administración, incluida la CNE o del Gestor Técnico del Sistema. Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción muy grave conforme al artículo anterior. la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible.
d) g) La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos o gases combustibles a los consumidores y usuarios a los que no sean de aplicación tarifas o precios administrativamente aprobadas. aprobados.
e) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan h) La negativa injustificada a quienes realicen actividades de suministro al público de suministrar productos petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los derechos de a los consumidores y usuarios.
f) La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de marca
usuarios a los que no se corresponda con el auténtico origen e identidad sean de los mismos. aplicación tarifas o precios administrativamente aprobados.
g) i) El incumplimiento reiterado por parte de la normativa sobre existencias mínimas empresa suministradora de seguridad establecida en aplicar los Títulos III y IV y el incumplimiento de descuentos correspondientes a los consumidores afectados por interrupciones en las condiciones previstas en la normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título IV cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior, considerados tales incumplimientos en períodos mensuales. aplicación.
h) j) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de emergencia o escasez de suministro en los Títulos títulos III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y no tengan incidencia apreciable en el citado suministro.
i) k) El incumplimiento por parte de las instrucciones impartidas los sujetos obligados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo de su obligación de realizar auditorias externas en los supuestos en que así venga exigido.
l) El incumplimiento,
por parte de los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, de la Administración competente obligación de publicar la capacidad de sus instalaciones, o la publicación de las mismas sin cumplir las condiciones establecidas.
m) El incumplimiento, por parte de los transportistas, distribuidores, comercializadores o, en general, de los titulares de las instalaciones, de las obligaciones establecidas en esta Ley y normativa de desarrollo cuando, por las circunstancias concurrentes, no se encuentre tipificado como infracción muy grave o leve.
n) El incumplimiento, por parte del gestor técnico del sistema, de las obligaciones establecidas en esta Ley y normativa de desarrollo cuando, por las circunstancias concurrentes, no pueda ser considerado muy grave.
o) El incumplimiento de las normas de gestión técnica del sistema,
cuando ello no resulte afecte a la continuidad y seguridad del suministro de gas natural.
p) El incumplimiento, por parte de los sujetos con derecho de acceso, de su obligación de comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes hayan suscrito los contratos de acceso y al gestor técnico del sistema su programa de aprovisionamiento y consumo en la forma que se establezca, así como cualquier incidencia que pueda hacer variar sustancialmente dichas previsiones.
q) El incumplimiento, por parte de los consumidores, de su obligación de disponer de los equipos de medida necesarios y permitir el acceso a los mismos por parte de los titulares a las instalaciones a las que estén conectados, y de gestionar la verificación periódica de los mismos cuando de ello se derive un
perjuicio para el funcionamiento del sistema. sistema gasista.
j) r) La negativa ocasional comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de marca que no se corresponda con el auténtico origen y aislada a facilitar calidad de los mismos.
s) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan
a la Administración quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos o la Comisión Nacional gases combustibles por canalización en garantía de Energía la información que se reclame los derechos de acuerdo con lo previsto los consumidores y usuarios.
t) El incumplimiento de las limitaciones establecidas
en cuanto a la presente Ley.
k) Los incumplimientos reiterados
participación en las obligaciones el accionariado de remisión la Oficina Gestora de información y documentación. Cambios de Suministrador, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2026 En vigor BOE-A-2026-6544 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2022 BOE-A-2022-4972 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2021 BOE-A-2021-21096 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2018 BOE-A-2018-13593 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2015 BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13035 Leer Qué cambió
1 de abril de 2012 BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

← Artículo 109 Índice Artículo 111 →