Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 12. Obligación de información.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 4 de julio de 2007.
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Artículo 12. Obligación de información.
1. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación estarán obligados a proporcionar al órgano competente que los hubiese otorgado la información que le solicite respecto a las características del yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que realicen, así como los informes geológicos y geofísicos referentes a sus autorizaciones, permisos y concesiones, así como los demás datos que reglamentariamente se determinen.
2. Los datos facilitados tendrán la consideración de confidenciales y no podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular durante la vigencia del permiso de investigación o de la concesión de explotación. En el supuesto de autorizaciones de exploración, el carácter confidencial se mantendrá durante el plazo de
Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de carácter general técnico o susceptibles de explotación estadística que periódicamente podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la forma que se determine reglamentariamente. cinco siete años desde la fecha de terminación de los trabajos de campo. Asimismo, en el supuesto de permisos de investigación y concesiones de explotación, la información obtenida tendrá carácter confidencial durante el periodo de vigencia de los mismos.
3. Toda información y La documentación técnica generada por programas de prospección en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación deberá ser remitida a la Administración competente que los hubiera otorgado. General del Estado para su
4. Las Comunidades Autónomas remitirán avez la información referida a autorizaciones incorporación al Archivo Técnico de exploración y permisos Hidrocarburos del Ministerio de investigación que hubieran concedido, así como la información Industria, Turismo y documentación técnica, Comercio y además, en su caso, a la que el apartado 3 de este artículo se refiere, Comunidad Autónoma que se incorporará al Archivo Técnico Especial. los hubiera otorgado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


