Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 4 de julio de 2007.
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Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos.
1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a desarrollar, en todo caso, desarrollar el programa de labores, los trabajos de reconocimiento trabajo y las inversiones dentro de los plazos que se especifiquen en las resoluciones de otorgamiento del órgano competente. Asimismo, estará obligado a presentar anualmente los planes de labores de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
2. Excepcionalmente, y en casos de fuerza mayor, el El órgano competente podrá modificar modificar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los plazos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el programa de labores trabajos y el plan de inversiones, e incluso transferir obligaciones del plan de inversiones de unos permisos a otros, previa renuncia de los primeros y siempre que sean de un mismo titular y se hubieran otorgado por el mismo órgano competente. primeros.
3. El titular de un permiso de investigación que descubriera hidrocarburos estará obligado a informar sobre ello a la Administración que hubiese concedido el permiso de investigación y, en todo caso, al Ministerio de Industria y Energía, y podrá utilizarlos en la medida que exijan las operaciones propias de la investigación y en cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


