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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 46. Comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel.

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Artículo 46. Comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel.
1. Las Serán comercializadores al por menor de GLP a granel las sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de GLP a granel requerirá autorización administrativa previa, excepto granel.
2. Podrán actuar como comercializadores al por menor de GLP a granel, las sociedades que cumplan las condiciones
para la venta realización de gases licuados la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del petróleo solicitante.
En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará
a granel para suministro su vez a vehículos la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de la condiciones a que se realice desde refiere el párrafo anterior. Asimismo, remitirán copia de las autorizaciones de construcción, modificación o cierre de las instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos reguladas en el artículo 43 GLP al Ministerio de la presente Ley. Industria, Turismo y Comercio.
2. Para la obtención de la autorización para realizar la actividad del comercializador Los comercializadores al por menor de GLP a granel, los solicitantes granel deberán acreditar:
a) Que están constituidos como sociedades mercantiles.
b) Su capacidad legal, técnica
acreditar el cumplimiento de dichas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y económico-financiera para Comercio o por la realización Comisión Nacional de la actividad. Energía.
c) El cumplimiento por sus instalaciones Cualquier hecho que suponga modificación de las condiciones técnicas y alguno de seguridad los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se establezcan reglamentariamente. produzca.
d) El contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de mantenimiento La Comisión Nacional de existencias mínimas Energía publicará en su página web un listado de seguridad, cuando les sean exigibles, los comercializadores al por menor de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sus normas gases licuados del petróleo que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de desarrollo. esta actividad.
3. Las empresas que suministren gases licuados del petróleo GLP a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones o, en su caso, a los consumidores la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.
4. En todo caso, la actividad de suministro a vehículos desde instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrá ser realizada libremente, no siendo necesaria su comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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