LexTotal

Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 52. Entidad Central de Almacenamiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (183 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 52. Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de seguridad.
1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tendrá por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las reservas estratégicas y el control de las existencias mínimas de seguridad previstas en los artículos anteriores. Asimismo, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, actuará en régimen de derecho privado y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Corporación estará sujeta, en el ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración General del Estado, que la ejercerá a través del Ministerio de Industria y Energía.
2. La Corporación estará exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de la renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus miembros.
Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la dotación de reservas de la Corporación, no serán fiscalmente deducibles a los efectos de determinar sus bases imponibles por el Impuesto sobre Sociedades. Tales aportaciones se computarán para determinar los incrementos o disminuciones de patrimonio que correspondan a los miembros de la Corporación, por efecto de su baja en la misma o modificación de la cuantía de sus existencias obligatorias, según la regulación de estos supuestos.
Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en la parte que corresponda a rentas no integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Corporación.
Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que pudiera obtener la Corporación como consecuencia de las operaciones de disposición de existencias estratégicas, renta que no podrá ser objeto de distribución entre los miembros, ni de préstamos u operaciones financieras similares con ellos.
3. Para asegurar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias estratégicas, la Corporación corporación podrá adquirir crudos y productos petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se determinen determinan reglamentariamente.
Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación corporación requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria y Energía Economía y deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación corporación contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.
Los miembros sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, y de gas natural, así como los obligados a la diversificación de los suministros de gas natural, deberán contribuir a la financiación de la Corporación, cederle corporación, mediante el pago mensual a la misma de una cuota unitaria por cantidad de producto vendido o arrendarle existencias y facilitarle instalaciones consumo en la forma que se determine reglamentariamente. el mes anterior.
La aportación financiera Las aportaciones financieras de cada miembro los sujetos obligados se establecerá establecerán en función de los costes presupuestados en que la Corporación incurra la corporación para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas que venga obligado a mantener, estratégicas, así como del coste de las demás actividades de inspección y control que le atribuye la misma. Además, dicha presente Ley, cuya fijación y cuantía se realizará por el Ministerio de Economía, a propuesta de la corporación, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente.
Dicha
aportación financiera deberá permitir la dotación por la Corporación, corporación, en los términos determinados reglamentariamente, de las reservas financieras necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.
Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos deberán ceder o arrendar existencias, así como facilitar instalaciones a la corporación, en la forma que se determine reglamentariamente.
Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas estratégicas, así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán a contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Industria y Energía. Economía.
4. La Corporación tendrá igualmente por objeto controlar el cumplimiento de la obligación de mantener las existencias mínimas de seguridad según lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley. Para ello, podrá recabar la información y realizar las inspecciones que sean precisas, así como promover, en su caso, la iniciación del expediente sancionador cuando proceda.
Quienes vengan obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, porque en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, podrán, en las condiciones y casos determinados reglamentariamente y en función del volumen de sus actividades, satisfacer la obligación establecida en el artículo 50 de la Ley mediante el pago de una cuota por tonelada de producto importado o adquirido para su consumo, destinada a financiar los costes de constitución, almacenamiento y conservación de las existencias mínimas de seguridad que le correspondan, incluidas las estratégicas.
Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria y Energía con la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación en la forma que se determine reglamentariamente.
5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación corporación y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los operadores al por mayor a que se refiere el artículo refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley, los transportistas que incorporen gas al sistema y comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58 de esta Ley, así como representantes del Ministerio de Industria y Energía Economía y de la Comisión Nacional de Energía.
Los representantes de los operadores al por mayor, transportistas y comercializadores indicados en el apartado anterior serán miembros de la Corporación, corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación financiera anual.
El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de administración que reglamentariamente se determine serán designados por el Ministro Ministerio de Industria y Energía. Economía. El titular de dicho departamento Departamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación corporación que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13035 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

← Artículo 51 Índice Artículo 53 →