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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 60. Funcionamiento del sistema.

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Artículo 60. Funcionamiento del sistema.
1. Las actividades realizadas por los sujetos a que se refieren los apartados a), c) y d) del artículo 58 se desarrollarán en régimen de libre competencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
La regasificación, el almacenamiento estratégico, básico, el transporte transporte, y la distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
2. La Sin perjuicio de lo establecido para los suministradores de último recurso, la actividad de comercialización se ejercerá libremente desarrollará en los términos previstos régimen de libre competencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes.
3. A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores se clasifican en:
Consumidores cualificados, entendiendo por tales aquellos cuyas instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento el consumo previsto en la disposición transitoria quinta. Estos consumidores podrán adquirir el gas a los comercializadores en condiciones libremente pactadas o directamente.
Consumidores no cualificados, que adquirirán el gas a los distribuidores en régimen de tarifa.
Para atender los consumos a tarifa que se realicen en el ámbito de su red, los distribuidores adquirirán gas a los transportistas.
4.
Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la red básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno. Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
5. 4. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del gas se entenderá producida en el momento en que el mismo tenga entrada en las instalaciones del comprador.
En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad del gas se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.
6.
5. Las actividades para el suministro de gas natural que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares extra-peninsulares serán objeto de una regulación reglamentaria singular, previo acuerdo con las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas y atenderá a las especificidades derivadas de su situación territorial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-315 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11836 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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