Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 61. Incorporación de gas natural al sistema.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2000 y la del 4 de julio de 2007.
Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (167 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 61. Adquisiciones Incorporación de gas. gas natural al sistema.
1. Podrán adquirir incorporar gas natural para su consumo en España: el sistema:
a) Los comercializadores.
b) Los Consumidores Directos en Mercado.
c) Los transportistas para su venta a otros transportistas, así como a los distribuidores que estuvieran conectados a sus el nivel mínimo de llenado de tanques de GNL, gasoductos de transporte, almacenamientos y redes de distribución, y para atender suministros a tarifa a consumidores cualquier otra función que reglamentariamente se establezca que no cualificados. tenga como finalidad última el suministro.
Los comercializadores d) El Gestor Técnico del Sistema para su venta a los consumidores cualificados o a otros comercializadores. cualquier función que reglamentariamente se establezca que no tenga como finalidad última el suministro.
Los consumidores cualificados.
2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. A partir En el caso del 1 acceso a instalaciones de enero regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución el acceso será regulado.
En el caso de los almacenamientos no básicos el acceso será negociado y se establecerán reglamentariamente los criterios para el acceso a las instalaciones que serán transparentes, objetivos y no discriminatorios. Estas instalaciones quedarán excluidas del año 2003, ningún régimen retributivo del sistema de gas natural.
3. Los Consumidores Directos en Mercado deberán estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización, creado en el artículo 83 de la presente Ley.
4. Ningún sujeto o sujetos pertenecientes a un mismo grupo de empresas de acuerdo con el artículo artícu-lo 42 del Código de Comercio que actúen en el sector de gas natural podrán aportar en su conjunto gas natural para su consumo en España en una cuantía superior al 70 por 100 % del consumo nacional.
A los efectos del cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán los autoconsumos que se puedan realizar.
4. 5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes establecidos en el apartado anterior, en función de la evolución y de la estructura empresarial del sector.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-315 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 2015 | BOE-A-2015-5633 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2007 | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11836 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


