Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 63. Separación de actividades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2000 y la del 4 de julio de 2007.
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Artículo 63. Separación de actividades.
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución a que se refiere el artículo 60.1 de la presente Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización. producción o comercialización
2. Las sociedades dedicadas a lade gas natural deberán tener como único objeto social ni tomar participaciones en el sector gasista dicha actividad, no pudiendo realizar actividades de regasificación, almacenamiento, transporte o distribución. empresas que realicen estas actividades.
3. Las sociedades titulares de 2. Los transportistas que operen alguna instalación comprendida en la red básica de gas natural, definida en el punto 2 del artículo 59 deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el apartado a) del artículo 58, pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.
4. Las empresas 3. No obstante, un grupo de gas natural sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que ejerzan más sean ejercitadas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de una independencia:
a) Las personas responsables de las la gestión de sociedades que realicen actividades relacionadas reguladas no podrán participar en el artículo 60.1 estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la presente Ley, llevarán gestión cotidiana de actividades de producción o comercialización.
b) Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular, establecerán garantías en lo que concierne a su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal retribución y como su cese.
Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se les exigiría si dichas determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades fuesen realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre producción o comercialización.
Además, las sociedades que realicen actividades distintas y distorsiones reguladas así como sus trabajadores no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de la competencia. sociedades al que pertenecen en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.
Los transportistas deberán, asimismo, llevar cuentas separadas c) Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de sus operaciones decisión efectiva, independiente del grupo de compra y venta sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar las instalaciones de regasificación de gas natural licuado, y los distribuidores de su actividad transporte, almacenamiento, y distribución de comercialización a tarifa. gas natural.
5. El Gestor Técnico del Sistema deberá llevar cuentas separadas que recojan los gastos e ingresos imputables No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la actividad supervisión económica y de la gestión técnica del sistema. de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.
6. En un ningún caso podrá el grupo de empresarial dar instrucciones a las sociedades podrán desarrollarse que realicen actividades incompatibles conforme reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a los apartados anteriores, la construcción o mejora de activos de regasificación de gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento, y distribución de gas natural, siempre que sean ejercidas por no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente.
d) Las sociedades diferentes. A ese efecto, que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b) y c) anteriores.
Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto social de una entidad podrá comprender tales actividades siempre que la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.
Anualmente, se prevea que una sola actividad sea ejercida presentará un informe al Ministerio de forma directa Industria, Turismo y las demás mediante Comercio, y a la titularidad Comisión Nacional de acciones o participaciones Energía, que será publicado, indicando las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo estipulado en otras sociedades. los apartados a), b), y c) anteriores.
7. Aquellas 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en otros sectores económicos distintos del sector de gas natural, previa exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la disposición adicional undécima, tercero 1, decimotercera de esta Ley. En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente artículo deberán llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades que realicen fuera del sector del gas natural y de aquellas de cualquier naturaleza que realicen en el exterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-10517 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2014 | BOE-A-2014-7064 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2012 | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2007 | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11836 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


