LexTotal

Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 64. El Gestor Técnico del Sistema.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2000 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 64. El Gestor Técnico del Sistema.
1. El Gestor Técnico del Sistema, como responsable de la gestión técnica de la Red Básica y de transporte secundario, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución.
El Gestor del Sistema ejercerá sus funciones en coordinación con los distintos sujetos que gestionan o hacen uso del sistema gasista bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.
2. Las actividades de gestión técnica que realice el Gestor del Sistema serán retribuidas adecuadamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.
3. Serán funciones del Gestor Técnico del Sistema las siguientes:
a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la previsión de la demanda.
c) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de gas natural y su transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo, impartirá las instrucciones precisas a los transportistas para ajustar los niveles de emisión de gas natural a la demanda del sistema gasista.
d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad para garantizar la seguridad del sistema.
e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y coordinar y controlar su ejecución.
f) Impartir las instrucciones de operación a las instalaciones de transporte, incluidas las interconexiones internacionales.
g) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para el funcionamiento del sistema, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
h) Proponer al Ministerio de Economía el desarrollo de la Red Básica de gas natural y la ampliación y/o extensión de los almacenamientos.
i) Proponer al Ministerio de Economía los planes de emergencia que considere necesarios, detallando las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición de las mismas, así como sus revisiones anuales. Dichos planes y sus revisiones anuales serán objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de Política Energética y Minas.
j) Dar las órdenes oportunas para que las empresas titulares de las redes de transporte y de los almacenamientos hagan funcionar sus instalaciones de tal forma que se asegure la entrega de gas en las condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.
k) Para realizar y controlar su actuación, el Gestor del Sistema llevará a cabo los programas de entregas que reglamentariamente se determinen.
l) Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos nacionales o salidas de producción nacional en las Plantas de Recepción, Almacenamiento y Regasificación y de los almacenamientos operativos y estratégicos. Asimismo, controlará las salidas de gas natural a los consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.
m) El control de los almacenamientos.
n) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada sujeto que utilice la red gasista y las existencias operativas y estratégicas del mismo.
o) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en la presente Ley.
4. El Gestor Técnico del Sistema, tendrá un representante en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos de la Comisión Nacional de Energía y en su Comisión Permanente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-315 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2015 BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
1 de abril de 2012 BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11836 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

← Artículo 63 quáter Índice Artículo 65 →