LexTotal

Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2000 y la del 4 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.
Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo, en su caso, siguiendo las instrucciones impartidas por el Gestor Técnico del Sistema y, en su caso, por la Administración competente.
b) Realizar las adquisiciones Presentar al Secretario General de gas natural necesarias Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, antes del 15 de octubre de cada año, los planes de inversión anuales y plurianuales para atender las peticiones su aprobación.
Si en el plazo
de suministro un mes desde la presentación de otros transportistas, así los planes de inversión no hay pronunciamiento expreso del Secretario General de Energía, éstos se considerarán aprobados.
En los planes de inversiones anuales figurarán,
como mínimo, los datos de los distribuidores conectados a proyectos previstos para el año siguiente, sus redes. principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.
c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.
d) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
e) Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.
f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución, y al gestor del sistema, suficiente información para garantizar que el transporte y el almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.
g) Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la que sea requerida por parte de la Administración competente y comunicar al Ministerio de Industria y Energía los contratos de acceso a sus instalaciones que celebren. Asimismo, deberán comunicar a las Administraciones autonómicas los contratos de acceso a sus instalaciones cuando estas instalaciones estén situadas total o parcialmente en esa Comunidad Autónoma y el contratante de esos servicios sea un consumidor cualificado, un comercializador o un transportista con instalaciones en esa Comunidad Autónoma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2012 En vigor BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11836 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

← Artículo 67 Índice Artículo 69 →