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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 69. Derechos de los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 4 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 69. Derechos de los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.
Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento tendrán derecho al los siguientes derechos:
a) El
reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el capítulo Capítulo VII de este Título de la presente Ley.
Asimismo, podrán exigir b) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada.
c) Exigir las garantías que determine la Administración para el cobro de peajes y cánones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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