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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 27 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (105 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 71. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas, en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas y las condiciones de dichas autorizaciones. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14368 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-10491 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2020 BOE-A-2020-9131 Leer Qué cambió
1 de abril de 2012 BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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