Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 71. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas, en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas y las condiciones de dichas autorizaciones. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas. (Suprimido)
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14368 | Leer | Qué cambió |
| 11 de septiembre de 2020 | BOE-A-2020-10491 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2020 | BOE-A-2020-9131 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2012 | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


