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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.

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Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.
1. Podrá solicitarse la exención de la obligación de acceso de terceros a la que se refiere el apartado 6 del artículo 70, siempre que las mismas cumplan las siguientes condiciones:
a) La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro.
b) El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.
c) La infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.
d) Se cobrarán cánones a los usuarios de la infraestructura. infraestructura
e) La exención no va debe ser perjudicial para la competencia en detrimento de los mercados pertinentes que probablemente se verán afectados por la competencia, inversión, ni del para el funcionamiento eficaz efectivo del mercado interior del gas natural de la Unión Europea, Unión, ni del tampoco para el funcionamiento eficiente de la red regulada a las redes reguladas afectadas o para la que esté conectada seguridad de suministro de gas natural dentro de la infraestructura. Unión.
La exención del acceso de terceros podrá referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta.
2. A estos efectos el titular de la instalación solicitará la exención al Ministerio de Industria, Energía para la Transición Ecológica y Turismo, el Reto Demográfico, que requerirá un informe a previo de la Comisión Nacional de Energía. los Mercados y la Competencia.
La Comisión Nacional de Energía los Mercados y la Competencia remitirá a la Comisión Europea copia de las solicitudes de exención recibidas y analizará cada caso en particular, tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias del sector gasista. En su informe, la Comisión Nacional de Energía los Mercados y la Competencia propondrá condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura.
Asimismo, en su informe, la Comisión Nacional de Energía los Mercados y la Competencia propondrá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. En todo caso, se realizará una consulta previa a todos los posibles usuarios en relación a su interés por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignación de la misma, incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa serán tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de Energía los Mercados y la Competencia en la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.
3. La Comisión Nacional de Energía los Mercados y la Competencia, antes de la adopción de su informe final sobre la exención, consultará:
a) a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cuyos mercados probablemente se verán afectados por la nueva infraestructura, y
b) las autoridades competentes de terceros países, cuando la infraestructura en cuestión esté conectada con la red de la Unión Europa bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y tenga su origen o fin en uno o más países no pertenecientes a la Unión Europea.
Cuando las autoridades consultadas del tercer país no respondan a la consulta en el plazo de dos meses, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá continuar con la tramitación de la exención.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
elevará el informe junto con toda la documentación que conste en el expediente al Ministro de Industria, Energía titular del Ministerio para la Transición Ecológica y Turismo el Reto Demográfico que resolverá mediante orden que será publicada en el "Boletín “Boletín Oficial del Estado". Estado”. Asimismo, se publicará dicha orden junto con el informe adoptado por la Comisión Nacional de Energía en los Mercados y la página Web Competencia en el sitio de internet de dicho organismo. organismo
4. La orden de exención será notificada a la Comisión Europea junto con toda la información pertinente relacionada con la misma, a los efectos del artículo 36.9 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio y, en su caso, se adaptará, o se revocará, según sea la decisión que adopte la Comisión en virtud del citado artículo.
5. La decisión de exención aprobada por la Comisión Europea dejará de tener efectos a los dos años de su aprobación si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su aprobación si, para entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisión Europea decida que los retrasos están motivados.
6. En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado la exención se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Directiva 2009/73/CE. 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14368 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-10491 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2020 BOE-A-2020-9131 Leer Qué cambió
1 de abril de 2012 BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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